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Autor: Francisco Javier Mendivil Navarro Fecha: 19 de junio de 2024 última revisión
Fecha Publicación: 1990/06/18 Número de Boletín: 70
El riesgo creciente de pérdida del valor del medio ambiente y
del paisaje en Aragón, en el Pirineo, las Serranías, las riberas de
los cauces fluviales, etcétera, por efecto del desarrollo
urbanístico la intensificación del turismo, la construcción de
necesarias infraestructuras, la explotación de los recursos y la
utilización de las riberas, hace necesaria una acción urgente de
protección que asegure que los nuevos usos del suelo no deterioren
los elementos naturales ni el paisaje de Aragón.
El Estatuto de Autonomía de Aragón en sus artículos 35-1-3º y
35-2, faculta con competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en
materia de Urbanismo, tomando como base la Ley sobre el Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, en su Texto Refundido de 9 de abril de
1976, que establece medios para la protección del paisaje,
cultivos, espacios forestales, catálogos de las zonas que deben
protegerse y el Reglamento de Planeamiento Urbanístico que prevé en
su artículo 76.3 las actuaciones posibles mediante la redacción de
los Planes Especiales.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la
Ley del Suelo y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, es
competencia de las Comisiones Provinciales de Urbanismo la
concesión de autorizaciones para el uso del suelo no urbanizable.
Por ello, se pretende con este Decreto:
a) Delimitar las áreas del territorio de Aragón en las que
concurren altos valores medio ambientales y del paisaje, que deben
ser protegidos.
b) Establecer de manera inmediata un régimen de Protección
Preventiva de estas áreas, basado en la Ley 19/75, sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, y especialmente en sus artículos 12,
25 y 73.
c) Regular un procedimiento eficaz y rápido para evitar que la
preceptiva aplicación de los trámites obligatorios derivados de la
aplicación de la Ley en las áreas sometidas a esta protección
preventiva, dé lugar a una dilación de los trámites administrativos
de aprobación de Planes Urbanísticos o concesión de licencias.
d) Regular un procedimiento para que las limitaciones de
actividades no incidan negativamente en el desarrollo económico local.
Por ello, en uso de las competencias transferidas a esta
Diputación General de Aragón en materia de Ordenación del
Territorio y Protección del Medio Ambiente, a propuesta del
Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes,
y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación
General, en su reunión del día 5 de junio de 1990.
DISPONGO:
Artículo 1º.-Con base en el Estatuto de Autonomía de Aragón,
en la Ley 19/75 sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9
de abril de 1976 y sus Reglamentos, se establecen unas medidas de
protección de las áreas de Aragón que teniendo altos valores de
variedad, singularidad y belleza, están amenazadas por factores de
perturbación, derivados de la posible transformación u ocupación del suelo.
Artículo 2º-Se aprueba la relación de áreas de Aragón que
deben ser objeto de una especial protección, formada por el
conjunto de las indicadas en el Anejo a este Decreto.
Artículo 3º.-Por decisión del Consejo de Gobierno, tras
consulta a las Diputaciones Provinciales y a los Ayuntamientos
afectados, se ajustará la delimitación inicial de cada una de las
áreas.
Al objeto de dicha concreción, se realizará un análisis del
efecto de la ejecución del Planeamiento Urbanístico vigente,
especialmente sobre los aspectos de impacto visual, el paisaje y
afecciones a la calidad de aguas, u otras singularidades
específicas.
Artículo 4º.-Con el fin de cumplir con lo previsto en los
artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo y subsiguientes del
Reglamento de Gestión Urbanística, se regula la emisión de los
informes preceptivos y vinculantes que debe realizar la Diputación
General de Aragón de la siguiente forma:
1. Fuera del Suelo clasificado como urbano, en las áreas que
forman parte de la relación aneja, en tanto se aprueben Planes
Especiales no podrá concederse ninguna licencia, autorización o
concesión que habilite para la modificación de la realidad física,
sin autorización de la Diputación General de Aragón, mediante el
acto administrativo, que deben realizar las Comisiones Provinciales
de Urbanismo, como autorización previa a la concesión de licencias
en suelo no urbanizable, regulada por el artículo 85 de la Ley del
Suelo y el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística.
2. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo podrán exigir que,
con carácter previo a su autorización, se proceda a incorporar a la
solicitud un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, redactado
de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1131/88.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 19 y 73 de
la Ley del Suelo, en particular se exigirá estudio de Evaluación de
Impacto Ambiental en cualquier transformación de la clasificación
del suelo o en el trámite de aprobación de Planes Parciales o
Especiales en estas áreas del territorio aragonés.
3. A efectos de reducir el trámite administrativo se exceptúa
de este trámite, no siendo preciso el informe en aquellos actos de
transformación del medio natural que no superen los siguientes
límites:
-Ocupaciones de suelo inferiores a 1.000 metros cuadrados.
-Movimientos de tierra menores de 2.000 metros cúbicos.
-Edificios menores de 100 metros cuadrados de planta edificada y de 4,50
metros de altura visible máxima.
-Obras lineales de longitud interior a 500 metros.
-Desmontes de dimensión máxima menor de 5 metros.
4. El citado trámite se seguirá siempre que se trate de un
acto de asentamiento permanente de actividades industriales,
turísticas, comerciales, mineras o de desarrollo inmobiliario; sin
embargo, en el caso de que se trate exclusivamente de actos que
supongan la ocupación del terreno por tiempo menor de 10 días, o se
limiten a la utilización agrícola, ganadera o de gestión de montes,
la tramitación del expediente corresponderá exclusivamente al
Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación
General de Aragón.
5. Por las Comisiones Provinciales de Urbanismo, y por el
órgano competente para la Evaluación del Impacto Ambiental, podrán
solicitarse informes del Servicio de Conservación del Medio
Natural, del Servicio de Patrimonio Cultural y de los Servicios de
Medio Ambiente, que los deberán enviar en plazo de 30 días, desde
su solicitud.
Artículo 5º.-Para el cumplimiento de estos trámites, los
solicitantes, particulares o, en su defecto, Las Administraciones
Públicas, incorporarán a su solicitud un ejemplar completo del
Proyecto, incluyendo los estudios necesarios para la Evaluación del
Impacto Ambiental y de las posibles afecciones al paisaje y al
medio natural.
Asimismo, incorporarán como documento fotografías del paisaje,
a las que se superpondrán croquis o bocetos de la ocupación del
suelo o edificación desde los ángulos de vista más afectados y
valiosos.
Artículo 6º.-Las autorizaciones en Suelo No Urbanizable no
resueltas por la Comisión Provincial de Urbanismo en el plazo de 90
días, se entenderán en sentido positivo siempre y cuando se
hubieren aportado por el interesado los datos necesarios, de
acuerdo con la normativa vigente y no existiera infracción del
régimen urbanístico, el plazo quedará interrumpido por la solicitud
de mayor información o por la instrucción del expediente de
evaluación de impacto ambiental.
Artículo 7º.-Las actividades tradicionales que se realicen en
las zonas sometidas a esta urgente protección preventiva podrán
continuar ejerciéndose siempre que no pongan en peligro el paisaje
o el equilibrio del Medio Natural de la zona, sin necesidad de
trámite administrativo alguno.
Artículo 8º.-Una vez aprobados definitivamente Planes
Especiales o revisión de Planeamiento Urbanístico de las zonas
afectadas, se estará exclusivamente a lo indicado en dichos planes,
no siendo preceptivo, por sí mismo, el procedimiento preventivo
regulado por esta Norma.
DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto se desarrolle con mayor precisión la delimitación de
las áreas de Suelo Protegido, además de los terrenos incluidos en
la relación, se sujetarán al trámite establecido en estas normas:
-Los espacios situados a menos de 200 metros del cauce de los
ríos y cursos de agua y embalses o lagos en todo el territorio
aragonés.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.--El Consejo de Gobierno podrá, en cualquier momento,
con la debida motivación, oído el Ayuntamiento correspondiente,
modificar la relación de Areas objeto de Especial Protección de
Aragón.
Segunda.--Se faculta al Consejero de Ordenación Territorial,
Obras Públicas y Transportes para dictar las Disposiciones que sean
necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Tercera.--Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Decreto, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes se
ejercerá en el ámbito de sus competencias lo dispuesto en la Ley
4/89 y en su desarrollo reglamentario.
Cuarta.--El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Dado en Zaragoza, a cinco de junio de mil novecientos noventa.
El Presidente de la Diputación General, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES
El Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes, JOAQUIN MAGGIONI CASADEVALL
A N E X O - I
RELACION AREAS OBJETO DE ESPECIAL PROTECCION DE ARAGON
(P) SISTEMA PIRENAICO
P.1- ALTO ARAGON OCCIDENTAL
- P.1-1 SIERRAS DE LEYRE Y ORBA
- P.1-2 FOZ DE SIGUES
- P.1-3 FOZ DE LA SIERRA DE ILLON
- P.1-4: ZURIZA Y OZA.
- P.1-4.1.- Boca del Infierno.
- P.1-4.2.- Garganta de Ezcaurri.
- P.1-4.3.- Selvas de Zuriza y Oza.
- P.1-4.4.- Linza-Acherito-Guarrinza.
- P.1-4.5.- Alano-Bernera-Aisa.
- P.1-4.6.- Cabecera del Osia y Estarrún.
- P.1-5: VALLE DE CANFRANC.
- P.1-5.1.- Canales de Izas y Roya.
- P.1-5.2.- Canal de Ip.
- P.1-5.3.- Valle del Aragon.
- P.1-5.4.- Garganta de Villanua.
- P.1-6: VALLE DE TENA.
- P.1-6.1.- Telera y Cabeceras.
Aurin-Bucuesa.
- P.1-6.2.- Sierra Tendeñera.
- P.1-6.3.- Turbera de Anayet.
- P.1-6.4.- Macizos Graniticos.
Panticosa-Sallent.
- P.1-6.5.- Alta montaña paleozoica
- P.1-6.6.- Resto (o fondo) del valle.
- P.1-7: RIBERA DE BIESCAS
- P.1-7.1.- Señoritas de Arás.
- P.1-8: FOZ DE FAGO-MAJONES.
- P.1-9: FOZ DE BINIES.
- P.1-10: LA GARCIPOLLERA.
- P.1-11: SAN JUAN DE LA PEÑA.
- P.1-12: MONTE OROEL.
- P.1-13: VALLE DE SERRABLO.
P.2.- ZONAS DE INFLUENCIA DEL PARQUE NACIONAL DE ORDESA Y
MONTE PERDIDO.
- P.2-1: PARQUE NACIONAL
- P.2-1.1.- Valle de Arazas.
- P.2-1.2.- Garganta de Escuain.
- P.2-1.3.- Cañon de Añisclo.
- P.2-1.4.- Circo de Pineta.
- P.2-1.5.- Alta montaña.
- P.2-2: VALLE DE BUJARUELO.
- P.2-3: GARGANTA DE LOS NAVARROS.
- P.2-4: VALLES DE BROTO Y VIO.
- P.2-4.1.- Valle de Broto.
- P.2-4.2.- Valle de Vio.
- P.2-6: DESFILADERO DE LAS DEVOTAS.
- P.2-9: VALLE DE BIELSA.
- P.2-9.1.- Alta montaña granítica.
- P.2-9.2.- Resto (o fondo) del valle.
P.3. ALTO ARAGON ORIENTAL
- P.3-1: VALLE DEL CINQUETA (GISTAIN)
- P.3-1.1.- Alta montaña (sector oriental).
- P.3-1.2.- Alta montaña (sector occidental).
- P.3-1.3.- Resto (o fondo) del valle.
- P.3-1.4.- Congosto de Saravillo.
- P.3-2: VALLE DE BENASQUE.
- P.3-2.1.- Alta montaña Posets-Maladeta.
- P.3-2.2.- Valle de Estós.
- P.3-2.3.- Valle de Vallibierna.
- P.3-2.4.- Valle de Eriste.
- P.3-2.5.- Resto (o fondo) de Benasque.
- P.3-3: ALTA MONTAÑA LLAUSET-SALENCAS.
- P.3-4: VALLE DE BALIERA.
- P.3-4.1.- Alta montaña.
- P.3-4.2.- Resto del Valle.
- P.3-5: GARGANTA DE OBARRA.
- P.3-6: EL TURBON.
- P.3-7: MACIZO DE COTIELLA Y SIERRA FERRERA.
P.4. SIERRAS EXTERIORES.
- P.4-3: SIERRAS DE GRATAL Y CABALLERA.
- P.4-4: CASTILLO DE LOARRE.
- P.4-5: SIERRAS DEL AGUILA Y GABARDIELLA.
- P.4-7: CAÑONES DE VADIELLO.
- P.4-9: LOS MALLOS.
- P.4-9.1.- Los Mallos de Riglos.
- P.4-9.2.- Mallos de Agüero.
- P.4-9.3.- Mallos de Sis.
- P.4-10: SIERRA DE GUARA.
- P.4-10.1.- Sierra de Guara.
- P.4-10.2.- Enclave de Rodellar.
P.5. SOMONTANO.
- P.5-1: BALSAS DE ESTAÑA.
(D) DEPRESION DEL EBRO
D.1.- SOTOS, GALACHOS Y ACANTILADOS FLUVIALES.
- D.1-1: SOTO Y GALACHO DE JUSLIBOL.
- D.1-2: SOTOS Y GALACHOS DE LA ALFRANCA.
- D.1-3: SOTO DE AGUILAR.
D.2.- EL SABINAR, LA ESTEPA Y EL ENDORREISMO.
- D.2-3: MONEGROS.
- D.2-3.1.- Retuerta de Pina.
- D.2-3.2.- Saladas de Sástago y Bujaraloz.
- D.2-6: SALADAS DE CHIPRANA.
- D.2-7: SALADAS DE ALCAÑIZ.
- D.2-7.1.- Cuenca endorréica.
- D.2-7.2.- Estanca.
D.3.- BOSQUES, GARRIGAS Y SARDAS EN LAS PLATAFORMAS
ESTRUCTURALES Y RELIEVES SOBRESALIENTES.
- D.3-2: PINARES DE ZUERA Y MONTE DE SORA.
- D.3-4: VALCUERNA, VAL DE ALORAS, SERRETA NEGRA Y SIERRA
DE LOS RINCONES.
- D.3-5: PINAR DE VILLANUEVA DE HUERVA.
- D.3-6: PINAR DE VALMADRID.
- D.3-7: PINAR DE MARIA DE HUERVA Y BARRANCO DE LAS ALMUNIAS.
- D.3-8: VEDADO DE PEÑAFLOR.
(I) SISTEMA IBERICO.
I.1.- MACIZOS PALEOZOICOS.
- I.1-1: SIERRA DEL MONCAYO.
- I.1-1.1.- Zona de bosque.
- I.1-1.2.- Peñas de Herrera.
- I.1-3: SIERRA DE VICORT.
- I.1-3.1.- Río Jalón.
- I.1-3.2.- Pinar de Pietas.
- I.1-3.3.- Sierra de Espigar.
I.2.- RAMA EXTERNA
- I.2-1: MONASTERIO Y CAÑON DE PIEDRA.
- I.2-1.1.- Monasterio de Piedra.
- I.2-1.2.- Cañon del río Piedra.
- I.2-3: HOCES DE TORRALBA.
- I.2-4: LAGUNA DE GALLOCANTA.
- I.2-4.1.- Lagunas.
- I.2-4.2.- Cuenca endorréica.
I.3.- SERRANIAS DE ALBARRACIN Y MONTES UNIVERSALES
- I.3-2: ALTO TAJO Y VALDECABRIEL.
- I.3-2.1.- Alto Tajo y Muela de San Juan.
- I.3-2.2.- Las Tejeras.
- I.3-2.3.- Valdecabriel.
- I.3-3: PINARES DE ALBARRACIN.
- I.3-3.1.- Pinar de Rodeno.
- I.3-3.2.- Cuenca de Ebrón.
- I.3-4: DESFILADEROS DEL GUADALAVIAR.
I.4.- SERRANIAS DE GUDAR Y JAVALAMBRE.
- I.4.1: SIERRA DE JAVALAMBRE.
- I.4-1.1.- Prados de Javalambre.
- I.4.2: VALLE DE LINARES.
- I.4-2.1.- Alto Gúdar.
- I.4-2.2.- Linares de Mora.
Pinar de Pinus uncinata.
- I.4-3: PINARES DE ALCALA.
- I.4-3.1.- Zona Alta.
- I.4-3.2.- Zona Baja.
I.5.- MAESTRAZGO.
- I.5-1: PINARES DE FORTANETE.
- I.5-2: RIO GUADALOPE.
- I.5-3.3.- Desfiladero del Guadalope.
I.6.- BAJO ARAGON.
- I.6-4: PUERTO DE BECEITE.
- I.6-4.1.- Zona de puertos.
- I.6-4.2.- Zona de núcleos (piedemonte).
- I.6-4.3.- Muelas terciarias.
I.7.- SABINARES IBERICOS.
- I.7-1: SABINARES DE MONTERDE.
- I.7-2: SABINAR DE SALDON.
- I.7-3: SABINAR DE SAN BLAS.
- I.7-4: SABINAR DE MIJARES.
- I-7-5: SABINARES DEL JILOCA.
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