LEY 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara. legislacion

LEY 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.

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Autor: Francisco Javier Mendivil Navarro Fecha: 31 de diciembre de 2024 última revisión

Fecha Publicación: 19910121   Número de Boletín: 8

  LEY 14/1990, de 27 de diciembre, por la que se declara el Parque de la Sierra y Cañones de Guara.
  En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno que se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado»; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   El espacio geográfico constituido por las sierras de Gabardiella, Guara, Arangol, Balces y Sevil, pertenecientes al sistema de sierras exteriores del
Pirineo central, se caracteriza por la belleza y espectacularidad de sus paisajes, fruto de una compleja estructura geológica debida a procesos de orogenia alpina, cuya máxima expresión altitudinal es el tozal o peña de Guara, así como a procesos de erosión diferencial, cuyo resultado se manifiesta en una compleja red hidrográfica de cañones, barrancos, foces y gargantas en los ríos Flumen Guatizalema, Calcón, Formiga, Alcanadre, Mascún, Isuala, Vero y sus afluentes.

 Sobre este notable marco paisajístico se asientan comunidades vegetales y animales, entre las que destaca la presencia de especies de gran valor científico, bien por encontrarse amenazadas de extinción, bien por su especial vulnerabilidad a la alteración del hábitat. Entre la fauna
destaca la existencia de áreas de cría de grandes aves rapaces, como el buitre leonado y el quebrantahuesos, hoy prácticamente desaparecidos
del continente europeo. Entre la vegetación es particularmente notoria la existencia, en su limite meridional pirenaico, del pino negro (pinus
uncinata) y del haya (pagus sylvatica), así como de bosquetes de abeto (abies alba) en su localización más meridional de Europa. También destaca
la riqueza de endemismos de la flora de cantiles y gleras: Aquilera viscosa subs. guarensis, linaria alpina subs. guarensis y otros.

   A la presencia de los valores naturales reseñados se suma la abundancia de parajes de valor histórico, cultural y educativo.
Particular atención merecen las cuevas y abrigos con pinturas rupestres, los monumentos megalitos y un conjunto de edificaciones
y núcleos urbanos que constituyen una interesante muestra de la arquitectura popular.

   Pero este espacio geográfico es, además de un privilegiado medio natural, un territorio con dificultades para el desarrollo económico,
con un número muy escaso de habitantes, excepto los núcleos urbanos de la cuenca del río Vero. Las causas de esta situación radican en
las dificultades que encuentran para su desarrollo las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, debido a un medio físico
caracterizado por las fuertes pendientes y la escasez de tierras cultivables. En este contexto, las formas tradicionales de vida,
cercanas a planteamientos autárquicos y orientadas al logro de la subsistencia, no han podido resistir el impacto producido por el
desarrollo industrial. Todo ello ha provocado la disminución de las actividades rurales con el consiguiente deterioro de los núcleos
urbanos, muchos de ellos ya deshabitados.

  La estructura de la propiedad también ha sufrido importantes modificaciones en los últimos años: Por un lado, en el patrimonio
del Estado se han integrado montes y núcleos urbanos despoblados; por otro, particulares no oriundos de la zona han adquirido
importantes fincas rústicas y urbanas.

  Todas estas circunstancias han supuesto una modificación de las formas seculares de utilización del territorio por la población,
se han sustituido las actividades tradicionales por el uso de sierras y cauces fluviales como espacios de ocio. Ello ha constituido un
importante reclamo turístico y ha provocado el consiguiente incremento del número de visitantes. Esto, positivo para el desarrollo y
conocimiento de la zona, ha incrementado la vulnerabilidad de sus riquezas naturales y monumentales, poniendo en peligro algunos
de los más característicos valores del entorno.

   Todo ello demanda la acción concreta y positiva de los poderes públicos. La presente Ley, dictada al amparo de las competencias
reconocidas a esta Comunidad Autónoma en su Estatuto de Autonomía, nace con la intención de dar respuesta a la exigencia comentada.
A tal fin, establece el marco jurídico que ha de permitir la protección, conservación y rehabilitación en su caso, de la riqueza natural y
cultural que atesora el paraje descrito, haciéndolo compatible con la promoción de la cultura, la educación yel ocio, así como con el
desarrollo socioeconómico de la zona, de manera que se contribuya a la mejora de las condiciones de vida de sus habitantes.

  La Ley procura no incurrir en un exceso de previsiones que pudieran
afectar a su plena aplicabilidad, al considerar que la legislación
básica del Estado permite excusar la presencia de determinados preceptos.
  Tras delimitar el territorio del Parque, distinguiendo en el mismo
una zona periférica de protección, se exponen los fines que persigue
la declaración y se prevé la elaboración ulterior de sendos planes de
ordenación de los recursos naturales y de uso y gestión.

  Con la finalidad de contribuir a mejorar las condiciones de vida de
los habitantes de la zona, la Ley prevé la declaración de un área de
influencia socioeconómica, con los objetivos que expresamente se señalan.

  La calificación de la sierra y cañones de Guara como Parque no se
considera incompatible con la posibilidad de que determinados parajes
o monumentos concretos, sitos en el mismo, que destaquen por su
singularidad y belleza, sean sometidos a un régimen especial de protección.

   La competencia sobre el Parque es atribuida por la Ley al
Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, cuyo Consejero
presidirá el Consejo de Dirección del Parque, órgano de gestión del mismo.
Corresponde, también, al citado Consejero el nombramientodel Director del Parque.

  Como órgano de participación, se crea un Patronato, en cuya composición
se ha buscado el equilibrio y representación plural de los diversos
intereses afectados, así como la presencia de personalidades que se
hayan distinguido por su interés y conocimientos en la materia, de forma
que puedan colaborar eficazmente en la consecución de los objetivos de la Ley.

  También los aprovechamientos cinegético y forestal son objeto de atención
por parte de la Ley, que busca en su regulación hacer compatible la riqueza
que, derivada de los mismos, puede contribuir a un progresivo desarrollo
de la zona, con el mantenimiento del necesario equilibrio ecológico.

   Pero nada de lo regulado pasaría de ser una bienintencionada
declaración si no se contemplase una adecuada dotación material y
personal para la consecución de los fines citados, así como un severo
régimen sancionador. El legislador es consciente de la importancia que
tiene la existencia de una plantilla de guardería forestal, dotada de
especialización y medios necesarios, para una adecuada conservación
del espacio natural que forman la sierra y cañones de Guara.
 A esta finalidad, entre otras, responderá la correspondiente partida
presupuestaria que la Ley prevé como primera fuente, aunque no única,
de financiación del Parque.

  El régimen sancionador previsto en la Ley responde a la necesidad
de poseer un instrumento adecuado para asegurar el cumplimiento de lo
dispuesto en el ordenamiento. En su regulación se ha sido especialmente
respetuoso con los principios constitucionales en la materia, teniendo
presente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

  Cierran la Ley un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias,
que muestran la necesidad de que la promulgación de la presente Ley sea
completada por la actuación de la Diputación General, con el fin de lograr
no sólo el cumplimiento de los fines previstos en la misma, sino también
su periódica y necesaria actualización.

Artículo 1. Objeto.

  1. Es finalidad de esta Ley crear el Parque de la sierra y cañones de Guara.

  2. El ámbito territorial del mismo es el que figura como Anexo 1.

Artículo 2. Zona periférica de protección.

  1. Se establece una zona periférica de protección con la finalidad
  de evitar posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes
  del exterior.

  2. Su delimitación es la que figura en el Anexo II.

Artículo 3. Finalidad.

  La declaración de Parque tiene por objeto:

 a) Garantizar la pervivencia de los ecosistemas que integran el espacio
declarado mediante el respeto a sus estructuras y dinámicas funcionales.

 b) Garantizar la persistencia de los recursos cinegéticos en toda su
riqueza y diversidad, y, especialmente, de aquéllos en peligro de
desaparición.

 c) Proteger y conservar los recursos que constituyen el patrimonio
histórico de valor geomorfológico, paleontológico, arqueológico,
artístico, arquitectónico y etnológico.

 d) Regular los usos y actividades de carácter educativo, científico,
recreativo, turístico, forestales y urbanísticos del espacio natural,
haciendo compatibles las finalidades de protección y conservación
del medio natural y rural con las de un adecuado desarrollo socioeconómico.

 e) Restaurar los recursos naturales y culturales, atendiendo a las
correspondientes disciplinas científicas y técnicas, y de acuerdo
con las finalidades de la declaración.

 f) Eliminar o modificar los usos y actividades que se desarrollen
en el territorio afectado y puedan resultar incompatibles o
perjudiciales para la conservación de los objetivos anteriormente
enunciados.

 g) Apoyar e impulsar las iniciativas de actividades socioeconómicas
que permitan una mejor calidad de vida a los habitantes del
territorio afectado, fomentando, entre otras actividades, la
formación cultural y la capacitación profesional de dichas personas.

 h) Promover y facilitar la difusión de los valores ecológicos,
paisajísticos y culturales que se encuentran en el área del Parque.

 i) Procurar que el uso del suelo con fines agrícolas, forestales
y ganaderos se oriente al mantenimiento del potencial biológico
y capacidad productiva del mismo, respetando los ecosistemas del entorno.

 j) Ordenar las infraestructuras viarias que faciliten la adecuada
comunicación de los núcleos urbanos del espacio protegido.

Artículo 4. Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

  1. La Diputación General aprobará en el plazo de un año, el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales, al que se someterán los
instrumentos de ordenación territorial o física que resulten
contradictorios con el mismo.

  2. Su ámbito territorial será el que comprende el Parque y su zona
periférica.

  3. Como consecuencia de la elaboración del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, la Diputación General podrá proceder a la
modificación de los límites del mismo, previo informe del
Patronato del parque y audiencia pública a interesados y
Ayuntamientos afectados.

Artículo 5. Plan de Uso y Gestión.

  1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes elaborará un
Plan Rector de Uso y Gestión en el plazo máximo de un año desde la
aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos  Naturales, previo
informe del Patronato e información pública y audiencia a los
Ayuntamientos.

  2. Tras su aprobación, se procederá a su publicación en el «Boletín
Oficial de Aragón».

Artículo 6. Vigencia del Plan de Uso y Gestión.

  1. El Plan Rector de Uso y Gestión tendrá una vigencia de cuatro años,
siendo revisable a la finalización de dicho plazo o antes si se
considerara necesario.

  2. En ningún caso podrá contradecirlas determinaciones del Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales.

Artículo 7. Adecuación del régimen urbanístico al Plan Rector de Uso y Gestión.

  1. El Plan Rector de Uso y Gestión prevalecerá sobre el planeamiento
urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con la
normativa urbanística en vigor, ésta será revisada de oficio por los
órganos competentes.

  2. Todo proyecto de obra, trabajo o utilización de recursos que no
figure de forma expresa en el Plan Rector de Uso y Gestión y cuya
ejecución se considere necesaria para la gestión del Parque deberá
ser aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes,
previo informe del Patronato.

Artículo 8. Servidumbre.

  1. Los terrenos incluidos dentro del Parque y de su zona periférica
de protección estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de
señales identificativas o informativas.
 La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la
obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la
realización de los trabajos para su establecimiento y conservación.

  2. Cualquier forma de privación de propiedad privada o de derechos
e intereses patrimoniales que se produzca como consecuencia de la
aplicación de esta Ley será objeto de indemnización, de acuerdo con
lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 9. Área de influencia socioeconómica.

   1. Se declara área de influencia socioeconómica la integrada por
aquellas zonas que se delimiten mediante decreto de la Diputación
General en los términos municipales afectados por la declaración
del Parque y zona periférica, con los siguientes objetivos:

 a) Integrar a los habitantes de la zona en la protección y
actividades derivadas de la gestión del Parque.

 b) Crear infraestructuras y lograr unos equipamientos y servicios
mínimos adecuados.

 c) Realizar programas de rehabilitación de la vivienda rural y
conservación del patrimonio arquitectónico,

 d) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras nuevas,
compatibles con el nivel de protección propuesto por esta Ley.

 e) Apoyar y estimular las iniciativas culturales, científicas,
educativas, recreativas y turísticas en la una.

  2. La Diputación General de Aragón establecerá medidas especificas
de financiación destinadas a incentivar las iniciativas de los
particulares que contribuyan a la protección o mejora de los
recursos naturales o culturales de la una.

  3. En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios incluidos en
la demarcación del Parque tendrán derecho preferente para la
obtención de las concesiones de servicios de utilización pública
establecidos en el Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 1O.-Protección singular.

   La Diputación General podrá acordar por decreto la declaración de
reserva, paisaje protegido o monumento natural de aquellos espacios
que, al estar dentro del Parque o de su zona periférica, merezcan ser
objeto de alguna de esas calificaciones y de la protección especial que
conllevan, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.

Art. 11.-Competencia.

   Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la
Diputación General de Aragón la gestión y administración del Parque de
la sierra y cañones de Guara y de su zona periférica de protección, en
cuanto a las competencias previstas en la presente Ley, sin perjuicio
de las atribuciones que puedan corresponder a otros Departamentos.

Art. 12.-Guarderia.

  1. La Diputación General establecerá para el Parque una plantilla
de la guardería forestal de la Comunidad Autónoma, suficiente y con
un grado de especialización apropiados, para alcanzar los fines de
conservación y protección de esta Ley. Los agentes serán dotados de
los medios materiales y técnicos apropiados para el cumplimiento de
sus funciones.

  2. Asimismo, en caso de necesidad, la Diputación General podrá
recabar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Art. 13.-Plan básico de prevención de incendios.

  A fin de asegurar la protección de las masas forestales existentes
en el Parque y en su zona periférica de protección, se elaborará un
plan básico de prevención de incendios por los órganos encargados de
su gestión, que deberá contemplar, al menos, la localización de dichas
masas en el espacio, la descripción de los viales de acceso a las
mismas, la zonificación por índice de riesgo, los puntos de agua
utilizables y la infraestructura y personal disponibles, en caso de
siniestro.

Art. 14.-Plan de aprovechamiento cinegético.

  Los cotos de caza cuyo territorio se encuentre, en todo o en parte,
en los términos límites del Parque confeccionarán un plan de
aprovechamiento cinegético que remitirán al Consejo de Dirección
para su aprobación.

Art. 15.-Régimen forestal.

  En el ámbito del Parque natural de Guara, los montes que sean
propiedad de entidades públicas y no se hallen incluidos en el
catálogo de montes de utilidad pública serán incorporados al mismo.
Los montes de propiedad privada tendrán la consideración de montes
protectores.

Art. 16.-Consejo de Dirección.

  1. Como órgano de gestión se constituye un Consejo de Dirección en
el seno del Patronato.

  2. Son miembros del mismo:
 a) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará de
Presidente. 
 b) Un representante de los municipios afectados.
 c) El Director del Parque. 
 d) Un representante del Departamento de Ordenación Territorial,
Obras Públicas y Transportes.
 e) El Jefe del Servicio Provincial del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes en Huesca, que actuará como Secretario.

Art. 17.-Funciones del Consejo de Dirección.

  Son funciones del Consejo de Dirección:
 a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Parque.
 b) Velar por el cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión.
 c) Proponer al Patronato del Parque, para su elevación a la
Diputación General de Aragón, las sugerencias que pudieran
revelarse como más convenientes para la mejor gestión del Parque.
 d) Aquellas funciones que le sean encomendadas por el Patronato del Parque.

Art. 18.-Director.

  1. El Director del Parque será nombrado por la Diputación General a
propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y previo
informe del Patronato.
  2. Son funciones del Director del Parque:
 a) Supervisar y dirigir las actividades que se realicen en el
territorio del Parque y estén reguladas en el Plan de Ordenación
 de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión.
 b) La dirección administrativa del Parque y del personal adscrito al mismo.
 c) Elaborar el Plan anual de actuaciones e inversiones del Parque
de la sierra y cañones de Guara.
 d) Todas aquéllas que le puedan ser encomendadas por el Patronato.

Art. 19.-Patronato.

  1. Se crea el Patronato del Parque de la sierra y cañones de Guara como
 órgano de participación.

  2. Son miembros del Patronato:

 a) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, que lo presidirá,
disponiendo de voto de calidad.
 b) Un representante de cada uno de los siguientes Departamentos:
Agricultura, Ganadería y  Montes;
Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes;
Industria, Comercio y Turismo;
Presidencia y Relaciones Institucionales
y Cultura y Educación.
 c) El Director del Parque.
 d) Un representante de cada uno de los Ayuntamientos afectados en
sus términos municipales.
 e) Un representante de la Diputación Provincial de Huesca.
 f) Un representante de la Administración del Estado.
 g) Dos representantes de asociaciones sin fin de lucro, entre cuyos
fines se encuentre la defensa, protección, conocimiento o disfrute
de las zonas declaradas como Parque.
 h) Dos representantes de las asociaciones agrarias profesionales
con más implantación en la provincia de Huesca.
 i) Un representante del Instituto Aragonés del Medio Ambiente.
 j) Dos representantes de la propiedad particular de terrenos
incluidos en la zona del Parque que  represente al menos un
tercio de dicha propiedad. 
 k) Un representante de la Federación Aragonesa de Montañismo, con
especial vinculación a la zona.
 l) Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
 m) Un representante de la Universidad de Zaragoza.
 n) Un representante del Museo Arqueológico Provincial.
 o) El Jefe del Servicio Provincial del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Montes de Huesca, que actuará como Secretario.

  3. Podrán asistir a las reuniones del Patronato, a efectos
informativos, aquellas personas que por motivos de la naturaleza o
especialidad de los temas a tratar se considere oportuno, a propuesta
del Presidente del Patronato o de alguno de sus miembros.

Art. 20.-Funciones del Patronato.

  Son funciones del Patronato:

 a) Velar por el cumplimiento de las previsiones de esta Ley y de las
normas reglamentarias que la desarrollen.
 b) Fomentar el estudio, investigación, difusión y disfrute de los
valores del Parque.
 c) Proponer a la Diputación General de Aragón la creación de los
equipamientos necesarios, así como el establecimiento de cuantas
medidas se consideren oportunas para asegurar el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.
 d) Informar con carácter previo el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales.
 e) Informar con carácter previo el Plan Rector de Uso y Gestión.
 f) Informar con carácter previo el plan anual de trabajos e inversiones.
 g) Conocer e informar el proyecto de presupuesto del Parque.
 h) Informar los proyectos de actuación que se realicen en el área de
influencia socioeconómica, estableciendo criterios de prioridad. 
 i) Establecer las normas de funcionamiento interno.
 j) Informar sobre cualquier asunto relacionado con el Parque, a iniciativa propia o a solicitud de la Diputación General.
 k) Emisión de informe preceptivo para la concesión de licencias en suelo rústico en el ámbito del Parque.

Art. 21.-Financiación Pública.

  1. En los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón se
consignarán las partidas necesarias para la gestión del Parque.

  2. Corresponderá a las Administraciones públicas correspondientes
la financiación de las actividades y servicios que sean de sus
respectivas competencias y deban desarrollarse en el ámbito del Parque.

  3. Para una adecuada coordinación de las actuaciones administrativas
podrán suscribirse Convenios de inversiones y gestión de servicios de
financiación conjunta entre la Diputación General de Aragón y otras
Administraciones públicas.

Art. 22.-Financiación privada.

  Las personas físicas e instituciones privadas podrán participar
en el mantenimiento y promoción del Parque mediante donaciones o
a través de convenios de la Diputación General.

Art 23.-Infracciones.

   Se considerarán infracciones administrativas en el ámbito del Parque
y su zona periférica de protección, además de las tipificadas en la
legislación básica del Estado, las siguientes:

 a) Dañar o destruir vegetales de cualquier especie o tipo, salvo
en casos de operaciones agropecuarias y forestales tradicionales.
 b) Dañar o destruir elementos geológicos o paleontológicos.
 c) Introducir propágulos y plantas exóticas en el ámbito del
 Parque en todo caso, y en la zona periférica de protección sin
autorización administrativa, con la salvedad de las plantas
ornamentales en los cascos urbanos.
 d) Liberar animales exóticos, entendiendo por tales aquellas
especies que no sean características del área biogeográfica a la
que pertenece el espacio delimitado.
 e) Abandonar o verter basuras, escombros y otros residuos fuera
de los lugares acondicionados al efecto.
 f) Utilizar productos químicos o sustancias biológicas, así como
realizar vertidos, que puedan afectar a los sistemas protegidos, salvo
los autorizados para labores agrícolas o forestales.
 g) Hacer o provocar fuego en el ámbito del Parque, salvo en los
casos de emergencia en los que peligre la vida de personas. En la zona
periférica de protección, la realización de fuegos estará limitada,
en todo caso, por lo establecido en la legislación en materia de
incendios forestales y demás normas especiales aplicables.
 h) Instalar chozas, casetas, caravanas o tiendas de campaña,
fuera de los lugares y condiciones expresamente autorizados.
 i) Colocar carteles o anuncios publicitarios y elementos permanentes
sin la preceptiva autorización.
 j) Circular con vehículos a motor fuera de las carreteras y pistas
abiertas al público, salvo en los casos de vehículos autorizados y los
dedicados a las labores propias de la actividad agropecuaria de la zona,
así como estacionar dichos vehículos en lugares distintos a los
señalados al efecto y, en todo caso, la celebración de pruebas deportivas
y competiciones, tanto en el ámbito del Parque como de la zona periférica
de protección.
 k) Transitar en época o lugares prohibidos y, en especial, cuando
la prohibición afecte a los cauces fluviales.
 l) Practicar deportes que exijan infraestructuras o medios
auxiliares que puedan incidir negativamente en los elementos
y sistemas del territorio, salvo en los casos específicamente
autorizados.
 m) Perseguir a los animales silvestres, salvo en el caso de
actividades cinegéticas legales, así como realizar otras actividades
que dañen, alarmen o destruyan los nidos, madrigueras y encames de
aquéllos o alteren sus querencias.
 n) Realizar construcciones dentro del área protegida y fuera
del casco urbano de las poblaciones, contrariando las previsiones
de esta Ley, del Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de los
planes rectores.

Art. 24.-Sanciones.

  Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán
calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves,
atendiendo a su repercusión, su trascendencia para la seguridad
de personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su
grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a
la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad
del recurso o del bien protegido.

Art. 25.-Cuantía.

  La cuantía de las multas correspondientes a las diversas
infracciones será la siguiente:

a) Leves, de diez mil a cien mil pesetas.
b) Menos graves, de ciento una mil a un millón de pesetas. 
c) Graves, de un millón una a diez millones de pesetas. 
d) Muy graves, de diez millones una a cincuenta millones de pesetas.

Art. 26.-Competencia.

  1. Serán órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) Infracciones leves, el Director del Parque.
b) Infracciones menos graves, el Consejo de Dirección del Parque.
c) Infracciones graves, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
d) Infracciones muy graves, la Diputación General.

  2. Contra las sanciones se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente.

  3. El procedimiento a seguir será el previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 27. Acción Pública.

  La acción para exigir la observancia del régimen de protección establecido para el Parque de la sierra y cañones de Guara será pública.

DISPOSICIONES ADICIONALES

   Primera. Por la Diputación General y a propuesta del Departamento competente, se dictarán las normas de aplicación
precisas al efecto de procurar el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.
   Segunda. A propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, la Diputación General podrá proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley. Para ello, se atenderá a la variación de los índices de precios al consumo.
   Tercera. Los ríos Flumen, Guatizalema, Calcón, Formiga, Alcanadre, Mascún, Isuala y Vero y todas las aguas que a ellos
afluyen en el territorio del Parque natural se declaran masas de agua protegidas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto de 13 de mayo de 1953.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  Primera. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Diputación General de Aragón presentará un plan de actuación con las dotaciones necesarias para atender los gastos de puesta en funcionamiento del Parque regulado por la presente Ley.
  Segunda. El Patronato del Parque de la Sierra y Cañones de Guara deberá quedar constituido dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
  Tercera. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la revisión de las líneas perimetrales del mismo y de su zona de protección contra impactos exteriores.
  Cuarta. Hasta que se apruebe el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la Diputación General adoptará las medidas necesarias para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
  Quinta. Los cotos de caza actualmente existentes presentarán el plan al que se refiere el artículo 14 en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

  La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
  Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.2. de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
 Zaragoza, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa.
 El Presidente de Diputación General de Aragón, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

ANEXO con MAPA de los limites del Parque

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