Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón. Titulo VII. legislacion

Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón. Titulo VII.

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Autor: Francisco Javier Mendivil Navarro Fecha: 31 de diciembre de 2024 última revisión

TÍTULO VII.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 75. Régimen de infracciones.

1. Constituye infracción y generará responsabilidad administrativa toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la presente Ley, así como en los planes y demás normativa que se derive de la misma, sin perjuicio de la que fuera exigible en vía penal o civil.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

4. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia para el cumplimiento de lo señalado en esta Ley será desempeñada por los Agentes para la Protección de la Naturaleza de la Comunidad Autónoma, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

5. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 76. Tipificación de infracciones.

1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones dolosas o culposas que vulneren los preceptos de esta Ley o de las normas de protección que se dicten en su desarrollo, tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, siempre que se realicen en los terrenos incluidos en los Espacios Naturales Protegidos, en sus Zonas Periféricas de Protección, en las Áreas Naturales Singulares o tengan incidencia sobre los mismos.

2. Son infracciones administrativas leves:

  1. La alteración de las condiciones del terreno o de sus productos mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

  2. Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

  3. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies.

  4. La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

  5. La captura, muerte o persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental o en los instrumentos de planificación de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

  6. El abandono de basuras o residuos fuera de los lugares destinados al efecto, así como el de elementos ajenos al medio natural.

  7. La circulación con medios motorizados en las zonas reguladas por esta Ley, sea a campo a través o por pistas de acceso restringido, senderos o sendas, salvo que se haya obtenido autorización administrativa.

  8. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los terrenos.

  9. Infringir las normas específicas contenidas en los instrumentos de planificación de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos regulados por esta Ley en las siguientes materias: acampadas; empleo de fuego; zonas de accesos restringidos; estacionamiento y circulación de vehículos; equipamientos y edificaciones; aprovechamientos forestales; recolección de setas; limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y gea; instalaciones de telecomunicaciones; señalizaciones; patrimonio histórico-artístico; actividades cinegéticas y piscícolas; actividades deportivas; actividades relacionadas con la investigación; actividades comerciales; actividades de vídeo y fotografía; actividades aeronáuticas; actividades extractivas y energéticas; maniobras militares, y aquellas otras que figuren en los citados instrumentos de planificación.

  10. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

3. Son infracciones administrativas graves:

  1. La conducta señalada en el apartado g) del párrafo anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

  2. La conducta señalada en el apartado h) del párrafo anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.

  3. Las conductas señaladas en los apartados i) y j) del párrafo anterior en los supuestos en que se produzcan daños importantes para el medio ambiente.

  4. La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.

  5. Las acciones que directa o indirectamente atenten gravemente contra la configuración geológica o biológica de los terrenos, produciendo su deterioro.

  6. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

  7. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

  8. El empleo de medios de publicidad o difusión que inciten o promuevan a la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta Ley.

4. Son infracciones administrativas muy graves la utilización de productos químicos y sustancias biológicas, así como la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.

Artículo 77. Expedientes sancionadores.

1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente por razón de la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

2. Son órganos competentes para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores los Jefes de los Servicios Provinciales u órganos asimilados por razón de la materia.

3. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o impidan la continuidad de la infracción.

4. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

  1. Exposición de los hechos.

  2. Calificación legal de la infracción.

  3. Circunstancias atenuantes o agravantes.

  4. Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o entidades perjudicadas.

  5. En su caso, elementos o útiles ocupados, su depósito y procedencia o no de su devolución.

  6. Sanción procedente.

5. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

  1. Para las sanciones de hasta 2.000.000 de pesetas, los Jefes de los Servicios Provinciales u órganos asimilados a quienes corresponda por razón de la materia.

  2. Para las sanciones comprendidas entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas, el Director general u órgano asimilado a quien corresponda por razón de la materia.

  3. Para las de superior cuantía, el Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 78. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

2. Dentro de cada categoría de infracciones, para la determinación de la cuantía de las multas a imponer, se atenderá a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

3. En ningún caso la infracción podrá suponer un beneficio económico para el infractor. En todo caso, la sanción impuesta y el coste de reposición supondrán una cuantía igual o superior al beneficio obtenido.

Artículo 79. Reparación del daño.

Independientemente de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño y los perjuicios ocasionados. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural al ser y Estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

Artículo 80. Comisos.

1. Toda infracción a la presente Ley podrá llevar consigo el comiso de los productos ilegalmente obtenidos, así como las herramientas, instrumentos, útiles, maquinaria, vehículos y demás medios que se empleen en la comisión de la infracción.

2. El comiso de los medios que se empleen en la comisión de la infracción podrá ser sustituido por el abono de la cantidad que, mediante Orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, se determine para cada supuesto, no pudiendo ser inferior a 10.000 pesetas ni superior a 500.000 pesetas, estableciéndose en la misma la forma de realizarse. Para la determinación de las cantidades, la citada Orden podrá tener en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias del responsable, el valor del objeto decomisado y el daño aparente producido.

3. Todos los comisos serán depositados en dependencias de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de la celebración de acuerdos de colaboración con otras Administraciones públicas para estos fines. En todo caso, se dará recibo de los productos decomisados y se atenderá a su custodia hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.

4. En el caso de producirse las circunstancias señaladas en los párrafos segundo y tercero de este artículo, éstas se harán constar en la denuncia que se formule.

5. En las resoluciones de los expedientes se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, enajenación o devolución a sus dueños en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.

6. El órgano competente para la incoación de los expedientes podrá ordenar, a solicitud de los interesados, la devolución previa de los productos u objetos decomisados, bajo fianza suficiente que dicho órgano apreciará.

Artículo 81. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá, en cada caso, de 500.000 pesetas.

Artículo 82. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos: Para las infracciones muy graves, el plazo de prescripción es de tres años; de dos años, para las infracciones graves, y de seis meses, para las infracciones leves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 83. Delitos y faltas.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

2. La condena penal excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

3. De no estimarse la existencia de delito o falta, se enviará la resolución judicial a la Diputación General de Aragón, donde se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 84. Actualización de cuantías.

Mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 78, así como de las que se establecen en los artículos 80.2 y 81, teniendo en cuenta en todos estos casos la variación que experimenten los índices de precios al consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Quedan incorporados al Catálogo de Espacios Naturales Protegidos todos los Espacios Naturales Protegidos de Aragón actualmente existentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. Se reclasifica el Sitio Nacional de San Juan de la Peña a la categoría de Monumento Natural.

2. Se reclasifica el Parque del Moncayo a la categoría de Parque Natural.

3. Se reclasifica el Parque de la Sierra y Cañones de Guara a la categoría de Parque Natural.

4. Se reclasifica el Parque Posets-Maladeta, a la categoría de Parque Natural.

5. Se reclasifica la Reserva Natural de los Galachos de La Alfranca de Pastriz, La Cartuja y El Burgo de Ebro a la categoría de Reserva Natural Dirigida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. La declaración de Espacio Natural Protegido será compatible con la declaración de Parque Cultural para un mismo espacio.

2. En estos supuestos, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza y el de Educación y Cultura establecerán los medios de coordinación necesarios para conseguir una adecuada planificación y financiación conjunta.

3. Suprimido por Ley 12/2004, de 29 de diciembre>

4. Suprimido por Ley 12/2004, de 29 de diciembre

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo de un año, la Diputación General de Aragón aprobará la relación de Áreas Naturales Singulares a incorporar en el Catálogo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

En el plazo de seis meses a partir de la aprobación anterior, la Diputación General de Aragón delimitará a escala adecuada las distintas Áreas Naturales Singulares incorporadas al Catálogo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En tanto no se desarrolle una nueva norma que determine el procedimiento de aprobación de los Planes de aprobación de los Recursos Naturales, seguirá vigente lo establecido en el Decreto 129/1991, de 1 de agosto, de la Diputación General de Aragón, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

En tanto no se apruebe la Orden a la que se refiere el artículo 80.2, se aplicarán las siguientes cuantías a efectos de la sustitución del objeto decomisado:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Añadida por Ley 8/2004, de 20 de diciembre.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la composición y competencias de la Junta Rectora, la actual Comisión Mixta del Patronato de Ordesa y Monte Perdido continuará ejerciendo las funciones que venía desempeñando.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Quedan derogados los artículos que regulan la competencia para la imposición de sanciones prevista en la normativa específica de los Espacios Naturales Protegidos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el correcto desarrollo y aplicación de esta Ley.

 

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a 19 de mayo de 1998.

 

Santiago Lanzuela Marina,
Presidente.

Notas:
Artículo 9 (apdo. 4):
Redacción según Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.
Disposición transitoria quinta:
Añadida por Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.
Capítulo VI (título); Artículos 44 y 45 (apdo. 2.d):
Redacción según Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Disposición adicional tercera (apdos. 3 y 4):
Suprimido por Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Publicado en el Boletín Oficial de Aragón número 64, de 3 de junio de 1998.

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